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La
Ley de Sociedades Profesionales ya se encuentra de camino del Congreso
de los Diputados para su tramitación parlamentaria.
Las virtudes que esta regulación encontraba en el momento en que
el Colegio de Abogados de Madrid decidió impulsar su aprobación
hace ya algunos años, perdieron fuerza tras la aprobación
del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española que solventaba
cuestiones tales como de quién es el cliente, las venias internas,
el levantamiento de la prohibición de uso de entidades mercantiles
en los despachos colectivos, las distinciones de éstos y ilas entidades
multiprofesionales o el ejercicio en mera asociación de medios,
etc...
Este proyecto fue resucitado de urgencia como vía para solventar
los problemas de las inspecciones del Ministerio de Trabajo a despachos
que, como ya hemos comentado en anteriores editoriales, se resolvió
por la vía de las Disposiciones Adicionales en casacada.
Y aquí se ha quedado este proyecto como una manzana envenenada
que, al socaire de la protección del consumidor, obligará,
por poner un ejemplo, a tres podólogos que compartan consulta,
medios y denominación a constituirse en sociedad profesional (por
ejemplo, en sociedad civil con inscripción en el Registro Mercantil)
so pena, de no hacerlo, de responder solidariamente de las deudas que
cualquiera de ellos contraiga.
Así, frente a lo que se enconrtaba en el proyecto redactado por
el Colegio de Abogados de Madrid, el régimen que se establece es
de naturaleza obligatoria, lo que implica que cualesquiera asociación
en forma civil o mercantil de varios profesionales, habrá de cumplir
con esta norma (además de las aplicables en atención al
modelo elegido) so pena de disolución.
Para aquellos que no entiendan o no quieran organizarse en forma de sociedad
profesional, que no se olviden de repasar la extensión del régimen
de responsabilidades. Así, se establece junto a la responsabilidad
societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido
en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta
encuentren su origen. Este régimen de responsabilidad se extiende
en la Disposición adicional tercera a todos aquellos supuestos
en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional,
se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación
común o colectiva, por cuanto generan en el demandante de los servicios
una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad
que no debe verse defraudada en el momento en que las responsabilidades,
si existieran, deban ser exigidas.
En fin que esto unido a la la Disposición Adicional Segunda de
la Ley de Acceso a la Abogacía que se carga literalmente la colegiación
obligatoria de los abogados consultivos, permitiendo el intrusismo desaforado
en el terreno del ejercicio no jurisdiccional, nos deja un panorama más
que desolador sobre el futuro de la profesión.
Paloma LLaneza
DIRECTORA
NJBosch
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